Lucha por Loma Miranda Parque Nacional

lunes, 27 de octubre de 2014

Conozca las 12 violaciones a la Convención Americana de Derechos Humanos por parte del Estado Dominicano


Conozca las 12 violaciones a la Convención Americana de Derechos Humanos por parte del Estado Dominicano 

por el Dr. Manuel Maria Mercedes Medina (Pte. Nacional de la CNDH)

La Convención Americana de Derechos Humanos, mejor conocida como Pacto de San José de Costa Rica, es un tratado de carácter regional, aplicable solamente en los Estados signatarios de la misma.

Ha sido suscrito en San José de Costa Rica por la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 07/18/78 conforme al artículo 74.2 de la convención, que prevé que: “Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor”.

Ha sido firmado por la República Dominicana el 09/07/1977 y ratificado el 01/21/1978 mediante la Resolución del Congreso Nacional No. 739 del 25 de diciembre de 1977, publicada en la Gaceta Oficial 9461 del 18 de febrero de 1978.


La República Dominicana ha reconocido de forma unilateral la competencia contenciosa de la Corte el 19 de febrero de 1999 con la siguiente declaración:

"El Gobierno de la República Dominicana por medio del presente Instrumento, declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, del 22 de Noviembre de 1969" [1],

Depositada el 25 de marzo de 1999 por el entonces embajador ante la OEA Dr. Flavio Dario Espinal.

En la comunicación Espinal resaltaba que la aceptación de la competencia de la Corte IDH revelaba “la voluntad del Presidente Fernández de integrar plenamente a mi país en los órganos del sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos y al mismo tiempo hace una contribución significativa al proceso de consolidación del Estado de Derecho” y que esta se enmarcaba “dentro de un proceso de reforma y modernización de la justicia, sin precedentes en la historia” de la República Dominicana. Reconocía además “el extraordinario papel que ha jugado tanto la CIDH como la Corte Interamericana en favor de la justicia y la legalidad en los países del hemisferio”.

A la luz de cuanto aclarado, podemos reiterar que la sentencia de la Corte IDH es vinculante para la República Dominicana. El país, además, en la nueva Constitución de 2010 ha asumido el respeto de las relaciones internacionales y del derecho internacional en su Art. n. 26 y en su Art. n. 74 numeral 3:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”.

Las violaciones de los artículos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos por los que el Estado ha sido condenado y por los que deberá pagar una fuerte indemnización a las víctimas son los siguientes:

1 - Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2 - Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

3 - Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

4 - Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

5 - Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

6 - Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

7 - Artículo 17. Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

8 - Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

9 - Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

10 - Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

11 - Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

12 - Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Deje su comentario aqui